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SUSPENSIÓN Y BAJA DE PAGO PENSIONES. EL ESTADO ACTUÓ ARBITRARIAMENTE.

by Elizabeth Aimar

Se ha sostenido que la Convención sobre los  Derechos  de las Personas con Discapacidad,  constituye  el  punto más alto, hasta el momento, en materia de defensa, reconocimiento y promoción de los Derechos  de  este colectivo  social.

La  Argentina ha suscripto dicha  Convención y se ha incorporado al ordenamiento interno a través de la ley 26.378.

Se logró entonces un plexo normativo fuerte y completo entre la Convención y otras leyes como la 2.431, 24.901, etc. en el cual, las personas con discapacidad, encuentran herramientas idóneas, al momento de ver amenazados sus derechos.

Ahora bien, como muchas veces pasa, observamos que resulta el propio Estado suscriptor de  la Convención, y garante/obligado por la misma  quien asume una conducta lesiva de los beneficios de las personas con discapacidad.

Efectivamente, en los últimos años se han registrado actos estatales, en aras de un ordenamiento y depuración de situaciones “irregulares”, que restringen y lesionan los derechos de las personas con discapacidad, sector que, aunque hasta resulte redundante señalar a esta altura de los tiempos,  requiere una protección más intensa pues su vulnerabilidad  es muy alta.

La suspensión en el pago de pensiones, la baja de muchas de ellas, la reducción de prestaciones medico asistenciales, la falta de pago a prestadores, el rechazo o no renovación de Certificados Únicos de Discapacidad con las consecuencias de desprotección que  esto acarrea, son ejemplos de una conducta asumida que con la intención declarada de ordenar, coloca en una situación de desprotección y abandono a quienes, desde un mandato constitucional (art 75 – inc. 23) tiene  la obligación de proteger y promover.

La situación descripta es grave, pero resulta más grave aún si se tiene en cuenta  que el Estado Argentino ha suscripto, como decíamos al inicio, la CDPD, en la que enfáticamente se establece: Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen entre otros puntos a: “…. asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.(…) a) ) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;(…) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;.

Resulta un contrasentido atroz, con el agravante que la cuestión no se limita la cuestión a un debate jurídico o político, sino que las consecuencias de todo esto es soportado por quienes aquellos a los que se debe proteger en forma más intensa.

Por último, antes de ingresar en el tema puntual de la columna, no podemos dejar de hacer notar que estos hechos no ocurren o generan desde un solo punto sino que se necesita de la comunidad que a través de un proceso rápido o lento, no siempre lleva el mismo tiempo, asimila estos hechos como naturales y necesarios, acompañados por algunos medios de comunicación que presentan los actos como consecuencias inevitables, colocándose el punto de atención  en quien “aprovecho” una situación de “privilegio” que la ley le otorga en detrimento de la comunidad.

Recordará el lector que meses atrás, a raíz de un incidente entre dos ciudadanos por la ocupación de uno de ellos del espacio para estacionar en la vía publica, que se encontraba reservado y señalizado para el otro por motivo de su discapacidad, las notas en lugar de investigar porque los vecinos hacían caso omiso de  la reserva de espacio, se enfocaban en los abusos de los beneficiarios y se llega a hablar de “alquiler de espacios”

Sin dudas toda esta realidad no hace más que profundizar la vulnerabilidad y desprotección de las personas con discapacidad, más allá de las normas existentes.

 

II.- LA VÍA JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS.

En el  caso puntual de las pensiones, que tal vez por ser el primer hecho notorio y por las consecuencias que ello acarreaba, fue lo que puso en alerta y visualizo la realidad de una  parte de la sociedad.

En Enero del año 2017 el  Gobierno Nacional, comienza a dejar de pagar un número de pensiones, argumentando que se habían detectado anormalidades que por si justificaban la suspensión, y en algunos la caducidad del beneficio.

Fue un corte intempestivo y sin mucha justificación jurídica del acto estatal más allá de “haberse detectado irregularidades”

La reacción no se hizo esperar y las protestas y reclamos obligaron al Estado a prometer una marcha atrás que nunca llego, por lo que los damnificados acompañados por la Asociación Redi (Red por los Derechos de las  Personas con Discapacidad) interpusieron una acción de amparo a fin que el Estado cese en su conducta de omitir el depósito de los haberes previsionales y para los casos en que no se hubiesen suspendidos los pagos no se lo hiciera en el futuro.

En dicha acción se obtuvo una medida cautelar en favor de los beneficiarios, medida que fue apelada por el Estado, obteniéndose hace unas semanas la sentencia de primera instancia en que se obliga al Estado a restituir el goce de las pensiones no contributivas otorgadas a personas con discapacidad, y cese la omisión del depósito de haberes.

En dicha sentencia se afirma que no existió un acto administrativo que diera un marco de legalidad, conforme la ley de procedimientos administrativos, a la decisión estatal, recurriendo a vías de hecho ilegitimas y arbitrarias.

La omisión estatal, al decir del magistrado sentenciaste, importa una “vía de hecho administrativa lesiva de un derecho o garantía constitucional”

Para tener una idea de lo que se está hablando en cuanto a población afectada y el modo en que la afectación se produjo, resultan aproximadamente 170.000 beneficiarios, que al no haberse recurrido a los procesos administrativos legales, esto es notificación con plazo para subsanar errores formales, actualizar información o interponer defensas antes de la suspensión, se vieron privados del haber en forma inmediata.

El propio Estado reconoció una aplicación errónea del proceso, pero no paso de este reconocimiento.

La pensión no contributiva es la protección establecida y mantenida por los poderes públicos a

fin de cubrir a sus ciudadanos una situación de necesidad.

La normativa establece que otorgará una asignación mensual a la persona titular de dicha pensión. Asimismo, podrá acceder al Programa Federal Incluir Salud y se “asegurará (…) la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas, a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde

estos residen[1]

Es un  derecho de carácter alimentario, la vulnerabilidad de la población a la que se dirige, y la asistencia médica, lo convierten en un derecho vital y crucial, por lo que su suspensión requiere de un marco de legalidad más intenso.

No puede analizarse las pensiones contributivas desde otra esfera, por las razones precitadas que no sea la de los derechos humanos.

El fallo obtenido reconoce esta realidad, pero existe otra realidad que se encierra en el propio procedimiento administrativo.

Es el procedimiento por el cual se solicita las pensiones y el que establece la comunicación entre el beneficiario y el Estado administrador de la pensión.

El proceso administrativo resulta uniforme para todas las actividades del Estado, y guarda lógica pues se requiere un mínimo de uniformidad, de lo contrario resultaría inviable cualquier organización.

Ahora  bien ¿Qué pasa cuando no existe igualdad entre las partes de la relación? Cuando los medios del beneficiario no alcanza el estándar mínimo que impone el Estado como pauta de desenvolvimiento de la relación beneficiario – administrador.

¿Resulta suficiente decir:  “los beneficiarios desde la petición del beneficio, son plenamente conscientes de los alcances y obligaciones que acarrea el mismo y a su vez, de las medidas que tienen como herramientas para solicitar la rehabilitación de la pensión, ya que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reservas expresas comporta un inequívoco acatamiento…”?

La desigualdad entre las partes en cualquier relación jurídica estable  un principio en favor de la más débil, a fin de equiparar el equilibrio de la relación.

Si bien los  actos estatales se reputan conocidos con la publicación de los mismos, no es errado concluir que en toda esta ecuación no se ha mensurado correctamente la población beneficiaria.

Aplicar procedimientos de notificación, con plazos perentorios iguales a otros procesos, presumir que se tiene acceso a medios de comunicación con facilidad, o que de tener el medio (teléfono o pc, internet, celular) el mismo resulta accesible para la persona, no tomar en cuenta las distancias, la asistencia que necesita el beneficiario para desplazarse y comprender la información, sin mencionar los medios económicos que se necesitan para realizar todas las acciones precitadas.

Todo esto sin entrar en un  tema más sensible y que no ha sido receptado en el fallo que es el criterio de otorgamiento de la pensión.

El mismo resulta sumamente limitativo dejando a un gran porcentaje de la población con discapacidad fuera del beneficio pero sin acceso a ningún otro ni a una actividad productiva en el mercado laboral que le permita obtener, por esta vía los beneficios de la seguridad social, un haber y fundamentalmente autonomía y calidad de vida.

Todo este escenario genera que se sigan lesionando sistemáticamente los derechos de las personas con discapacidad, en consecuencia por más que se encarrile el proceso administrativo para las resoluciones acerca de las pensiones, el desarrollo de esos  procesos y sus mecanismos resultan inaccesibles y limitativos en el ejercicio de los derechos.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estable como principios rectores la no discriminación y la igualdad de oportunidades.

La realidad nos muestra una trampa al contentarse con la apariencia de legalidad y el real ejercicio de los derechos.

“El derecho cumple un papel igualador de las personas, la igualdad teórica debe convertirse en práctica para vencer la marginalidad, para ser una verdadera sociedad democrática. El acceso a la justicia no merece ser conceptuado como la posibilidad formal de llegada a una institución en particular, sino como la inserción de estrategias activas para promover la admisión por parte de individuos y grupos que de otra manera no actuarían para obtener el reconocimiento de sus derechos” [2]

Si desea información acerca de otros beneficios relacionados con pensiones y/o trámites relacionados,  contáctese con la RALS – www.rals.org.ar .-

Estimados lectores, hasta nuestro próximo encuentro.

 

Bibliografía:

  • Los Derechos de las Personas con Discapacidad, Carlos Eroles – Hugo Fiamberti (comp), Secretaria de extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil Universidad de Buenos Aires.
  • Marina Sorgi Rosenthal y Jessica Calderón García. “La pensión no contributiva por invalidez bajo el enfoque
  • de derechos humanos” ED, 272 n° 14167 24/04/2017

[1] –         Marina Sorgi Rosenthal y Jessica Calderón García. “La pensión no contributiva por invalidez bajo el enfoque    de derechos humanos” ED, 272 n° 14167 24/04/2017

[2] Highton Elena “El acceso a la justicia y la defensa publica en cuestiones no penales” htpp://defenspo3.mpd.gov.ar/web/doctrinapropia/001doctrinaprop.htm. En Los Derechos de las Personas con Discapacidad, Carlos Eroles – Hugo Fiamberti (comp), Cap II Derechos Civiles y políticos de las personas con discapacidad. María Silvia Villaverde pag 56, Secretaria de extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil Universidad de Buenos Aires.

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